Escribe Alejandro Barton
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En la reunión del lunes 17/11 del Consejo de Mayo, el gobierno circuló un borrador de la nueva ley de educación: “Ley de Libertad Educativa” (Infobae 19/11), que derogaría a la actual Ley de Educación Nacional (LEN) 26.206 aprobada durante el gobierno de Kirchner en 2006.
Con el eslogan de la “libertad educativa”, el proyecto oficial pone a la familia como núcleo del proceso educativo; el Estado pasa a ocupar un rol “subsidiario” (es el término que emplea el texto en varios artículos). Es bajo esta premisa que organiza todo su articulado. La educación pasa de ser un derecho social que el Estado debiera garantizar con su política pública, a ser el resultado de la elección de familias supuestamente “libres”.
Esta visión justificará la profundización de la privatización educativa, ya que el Estado ahora deberá asegurar la igualdad en el financiamiento de la escuela privada o estatal garantizando así “la libertad de las familias” de elegir entre una u otra gestión. Bajo el mismo principio, habilitaría el financiamiento de las cuotas de las escuelas privadas que hayan elegido las familias.
El principio de “libertad educativa” se extiende a los contenidos educativos, al resaltarse “el ideario” que la institución escolar ofrece a las familias con bajo el concepto de “Planes de estudios propios”. Esto multiplicará la fragmentación educativa actual entre provincias en una atomización educativa entre escuelas individuales: “b) Planes de estudio propios: aquellos donde el diseño curricular es elaborado por una institución de Educación Básica, (...) conforme a su ideario y proyecto educativo, (...) con sujeción a los contenidos mínimos comunes” (art. 27b).
Las condiciones laborales de los docentes estarán subordinadas a estos principios en cuanto a su rol pedagógico, condiciones de trabajo y estabilidad laboral. Como se verá ¡una auténtica “reforma laboral” en el campo educativo!
El artículo 1 (Cap. I “Principios rectores”) establece la jerarquía ideológica del cuerpo doctrinario del proyecto: “La familia es el agente natural y primario de la educación de los hijos.” El Estado pasa a ocupar un rol subsidiario del “rol preferente” de las familias: “Rol preferente de la familia, como agente natural y primario que posee el derecho y deber de orientar la formación de sus hijos (...)” “Subsidiariedad del Estado, que actúa como garante del derecho a la educación, asegurando acceso y validez, sin sustituir la responsabilidad familiar” (art, 3b y 3c, respectivamente).
Se le da un marco legal a política privatista: “Financiar la educación en condiciones de equidad entre instituciones educativas estatales y privadas” (art. 11). Es decir, la escuela privada tiene igual derecho a ser subsidiada (hoy en más de un 70%!) que la población empobrecida a recibir una educación pública. ¡Y esto en nombre de la libertad educativa!
En el capítulo de “Financiamiento del sistema educativo”, bajo el concepto de rol “subsidiario” del estado, se habilita el sistema de vouchers (aunque no use el término): “e) Subsidiariedad. Establece que el Estado debe intervenir de manera complementaria, apoyando a las instituciones educativas y actores sociales cuando éstos no puedan por sí mismos garantizar el derecho a la educación, sin reemplazar su iniciativa ni limitar su autonomía” (art. 67, inciso e). Es decir, si “los actores sociales” (familias y escuelas en la visión de la ley) “no pueden garantizar el derecho a la educación”, el Estado debe intervenir complementariamente. Podría, eventualmente financiar las cuotas de la escuela privada que la familia haya elegido. Una forma de privatización educativa, en la medida que el estado financia las cuotas que las familias pagan a la escuela privada, en lugar de destinar esos fondos a la escuela pública.
“Las instituciones de Educación Básica poseen (...) la facultad de definir su régimen de gobierno interno, (...) determinar su régimen de personal (!), administrar sus recursos y decidir sobre sus políticas de admisión, permanencia y disciplina. En el caso de las instituciones educativas estatales, cada jurisdicción establece (...) el alcance de dicha autonomía (art. 37)” Todo esto representa la liquidación del Estatuto Docente. La escuela tiene la potestad absoluta de establecer las condiciones de trabajo docente (“régimen de personal”) y eventualmente su despido.
La función de los directivos adquiere un carácter de gerente de personal. El artículo 97° afirma que “b [El Director podrá] seleccionar y proponer la contratación de docentes y personal no docente (...) c) Proponer la suspensión o separación del personal conforme a la normativa aplicable; d) Administrar los recursos humanos y financieros”.
En el mismo sentido, los concursos docentes serán por establecimiento: “Los cargos docentes en los establecimientos estatales son cubiertos mediante concursos abiertos por establecimiento educativo” (art. 110). Y será el cuerpo directivo [quien] participa en el proceso de selección, evaluación y continuidad del personal docente, orientado a la adecuación del perfil del docente al proyecto institucional y a las necesidades pedagógicas del establecimiento, “(art 111). Todo esto sustituye a las juntas de clasificación por el cuerpo directivo. Si bien, el papel de los docentes en las juntas fue progresivamente disminuido, ahora directamente es el cuerpo directivo quien concentra todo el control sobre el acceso al cargo.
No obstante, lo señalado, la función de los directivos estará bajo control de las familias: “En las instituciones educativas estatales, la conducción estará a cargo del Director (...) La participación de las familias se realizará a través de un Consejo Escolar de Padres (...) que ejercerá funciones de dirección operativa, tal como intervenir en los asuntos estratégicos y de control institucional, y el nombramiento y remoción del Director de la institución. Asimismo, el Consejo ejercerá funciones de orientación institucional, control y rendición de cuentas, y será consultado en los procesos de contratación y remoción del personal docente y administrativo. (...)” (art. 96).
Para las escuelas privadas, el derecho al despido es taxativo: “Las instituciones educativas privadas tienen derecho a seleccionar, contratar, promover y remover a su personal docente y no docente conforme a su ideario y proyecto educativo, respetando la legislación laboral aplicable” (¡o sea, de acuerdo a la establecida por la ley Bases y la reforma laboral!).
El ser titular ya no garantiza la estabilidad de un cargo. En el Capítulo “carrera docente” podemos leer: “La estabilidad laboral está vinculada al desempeño satisfactorio [y a] la formación continua” (art. 97). Es decir, la permanencia en un cargo está supeditado a un supuesto “desempeño y formación”, cuando estos debieran estar garantizados a partir del mismo ingreso al cargo por el cual se concursó con la formación debida. Luego, la carrera docente debiera determinar un currículum con el cual acceder a nuevos cargos. Además, la evaluación docente (cada cuatro años, según lo establece el proyecto) está supeditada al rendimiento escolar (art. 109, b). Es decir, se hace responsable al docente de las condiciones sociales del derrumbe educativo.
“(...) La educación general básica será considerada servicio esencial, debiendo garantizarse durante toda medida de fuerza o conflicto colectivo la continuidad mínima del servicio educativo y el derecho de los alumnos a recibir educación. La autoridad competente establecerá los (...) servicios mínimos (...) que aseguren el cumplimiento de este principio (art. 42). En la práctica, la eliminación del derecho de huelga.
El art. 33 del proyecto de ley habilita la enseñanza confesional en la escuela pública: “Las jurisdicciones pueden ofrecer enseñanza religiosa confesional, optativa para los alumnos, en las instituciones de Educación Básica estatales fuera del horario escolar regular.” Aquí es preciso señalar que, en varias provincias, sus Constituciones (Cartas Magnas provinciales) ya lo permiten (Salta, Tucumán, Catamarca, entre otras). Sin embargo, a partir de ahora, tendrán el aval jurídico del Estado nacional y más provincias podrán sumarse sin conflicto.
El proyecto liberticida restringe la libertad de cátedra a los preceptos establecidos oficialmente por la escuela. Es decir, en la práctica no existiría tal libertad de cátedra: [Los docentes tienen el derecho] “b- Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional y el ideario institucional del establecimiento en que se desempeñen” (art. 100). Mientras que en la LEN vigente, la única restricción al respecto es constitucional: [Los docentes tienen el derecho] “Al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y la libertad de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional.”
Ante esta situación, CTERA se ha limitado a sacar un breve comunicado en su página web: “Alerta en la docencia por el borrador de la reforma educativa” sin ningún llamado a enfrentarlo, ni asamblea para organizarse. Por otra parte, en ningún momento del texto se asocia esta reforma educativa con la reforma laboral que impulsa el gobierno nacional. Hacerlo hubiese significado asociar una lucha docente contra esta reforma educativa con el conjunto de los trabajadores por sus condiciones de trabajo. Es que no se puede esperar otra cosa. Todas las corrientes de la burocracia sindical se aprestan a discutir la reforma laboral, cuando de lo que se trata es de organizarse para derrotarla.
Los docentes necesitamos deliberar y resolver un curso de acción. Nada de esto vendrá de una burocracia que “discute” con el gobierno la reforma laboral. Impulsemos asambleas autoconvocadas por una huelga general.
