Escribe Alejandro Barton
Establece la “subsidiaridad” de la educación.
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Entre las conclusiones del Consejo de Mayo que el jefe de Gabinete Manuel Adorni anunciara el martes 9/12, el gobierno nacional dio a conocer oficialmente su proyecto de “Ley de Libertad Educativa”, que deroga la actual Ley de Educación Nacional (LEN) de 2006. El proyecto sería tratado en el Congreso en marzo con el inicio de las sesiones ordinarias. Un borrador del proyecto se había filtrado previamente a los medios tras la reunión del Consejo de Mayo del 17/11.
Desde estas páginas habíamos caracterizado que, bajo la figura del “rol subsidiario del Estado”, el proyecto oficial busca sustituir a la educación como un derecho social garantizado por la política pública del Estado por una supuesta “elección libre de las familias”. Estas ideas son expresadas de la siguiente forma: “La familia es el agente natural y primario de la educación de los hijos”. (artículo 1); “Rol preferente de la familia, como agente natural y primario que posee el derecho y deber de orientar la formación de sus hijos menores conforme a su identidad cultural y convicciones (art. 4c); “Subsidiariedad del Estado, que actúa como garante del derecho a aprender y enseñar, asegurando acceso, validez, sin sustituir la responsabilidad individual, familiar ni la iniciativa social” (art. 4d).
Bajo este principio confesional, el proyecto profundiza la privatización educativa: el Estado ahora debe garantizar la igualdad de financiamiento público/privado para satisfacer “la libertad de elección de las familias” entre una u otra gestión; desarticula el sistema educativo nacional (no solo por distrito) si no por establecimiento (ya que cada escuela deberá ofrecer un plan de estudios propio que cubra las demandas de las familias); disuelve los derechos colectivos de los docentes como trabajadores (los docentes de las escuelas públicas acceden al cargo por elección de los directivos y no por concurso en acto público, además pueden ser removidos por los directivos, o sea entierra el estatuto docente). El guardián de que se cumpla todo esto será el “Consejo de Padres” que podrá remover a los directivos que se aparten del “ideario institucional” elegido por las familias.
Con modificaciones parciales en algunos artículos y agregados otros, estos puntos básicos del borrador inicial se mantienen en lo fundamental. Por otra parte, sí se desestima la habilitación de la enseñanza religiosa optativa en las escuelas públicas fuera del horario escolar como figurara inicialmente, aunque en ningún artículo se menciona la laicidad de la educación. Las mayores precisiones en relación al borrador inicial son las referidas al financiamiento universitario.
El derecho al subsidio de la escuela privada se equipara al de la educación pública. Es la legalización de la tendencia a la privatización educativa: “Financiar la educación en condiciones de equidad entre instituciones educativas estatales y privadas, (...) asegurando recursos suficientes y una distribución conforme a los principios del (…) de la presente ley” (art. 13c). Esta tendencia privatista es habilitada también mediante el financiamiento al pago de cuotas a las escuelas privadas (aunque no se mencione así, se trata de los sistemas de vouchers): “el Sistema Nacional de Educación podrá implementar dispositivos de financiamiento por la demanda en todos los niveles y modalidades. Las asignaciones otorgadas a las familias o alumnos mediante vales o bonos, becas, créditos fiscales u otros instrumentos equivalentes, están orientadas a asegurar la libre elección de la institución educativa y la equidad en el acceso a propuestas diversas de aprendizaje” (artículo 83). Respecto al borrador inicial, este punto explicita el sistema de vouchers que el borrador apenas esbozaba.
Esta orientación privatista se expresa también en la política de financiamiento que establece la ley: “Con el propósito de garantizar el derecho de los padres o tutores a optar por una educación acorde con sus valores y convicciones (...) las autoridades jurisdiccionales deben implementar un sistema de aportes económicos regulares a las instituciones de Educación Básica privada”. (art. 80).
El Estado nacional podrá publicar por escuela los resultados de las pruebas censales nacionales (algo no permitido hasta ahora): “La autoridad nacional de aplicación publica anualmente, en un portal digital abierto (...) información desagregada por institución educativa que incluya, como mínimo, los resultados de las evaluaciones censales” (art. 74). Si bien, la ley no vincula directamente resultados académicos con financiamiento, en los hechos esto promoverá el vaciamiento de matrícula de aquellas escuelas con menores recursos, provocando cierres de cursos y escuelas, así como la concentración capitalista en las escuelas privadas. En definitiva: menor oferta y mayor segregación educativa.
En síntesis, el estado destina fondos fiscales al subsidio a la escuela privada en lugar de expandir la pública.
Mantiene la desnacionalización educativa de la Ley Federal de Educación del menemismo y mantenida en lo fundamental en la LEN del kirchnerismo: “Las autoridades jurisdiccionales deben garantizar el financiamiento integral (...) de las instituciones educativas estatales bajo su dependencia” (art. 79). “El Estado nacional sólo “financia las acciones propias de la política educativa nacional” (art. 78) Por otra parte, no hay referencia al 6 % del PBI para presupuesto educativo (que sólo se cumplió en 2015) como figurara en la LEN ni a la paritaria nacional docente.
Un concepto central que recorre varios artículos de la ley es el de “planes de estudio institucionales” que cada escuela (pública o privada) deberá reservar en su diseño curricular como mínimo: “(…) las instituciones educativas estatales tienen la facultad de elaborar planes de estudio, estrategias didácticas y organizativas y reglamentos de funcionamiento” (artículo 44). Más de un 40 %, se destinará a dicho espacio, según lo que se desprende de las horas anuales dedicadas a la enseñanza común obligatoria y a las de “espacio institucional” (artículos 28 y 37).
El hecho de que sólo un 60 % de los contenidos sean comunes y obligatorios multiplicará la fragmentación, ya existente entre los distintos distritos, en diferencias curriculares entre escuelas individuales. En la escuela secundaria, esto se traducirá en una primarización de la enseñanza, donde se priorizan contenidos básicos (Matemática, Lengua) y se desvalorizarán contenidos disciplinares de materias como Ciencias Sociales, Biología, etc. Por otra parte, esto desarrollará la orientación de una “educación orientada al mundo del trabajo” (contemplada en la LEN vigente e implementada en CABA y PBA), en la cual se destinan horas curriculares a “capacitación laboral” fuera de la escuela. El “plan de estudio institucional” de la escuela X podrá orientarse a la capacitación laboral en empresas de su vecindad; es decir, la educación orientada a las necesidades de fuerza de trabajo por el capital.
Al establecer que cada institución establecerá un perfil propio, garantizando el derecho a elegir de las familias, el proyecto no sólo acentúa la disgregación del sistema educativo en lo curricular: “(…) las instituciones educativas estatales tienen la facultad de elaborar planes de estudio”; sino que liquida el Estatuto docente. Esto, al menos, por dos motivos. Por un lado, el acceso al cargo pasa de ser por concurso en acto público (con un sistema de puntaje establecido por la carrera docente) a un ingreso de acuerdo al perfil establecido por la escuela, quien podrá “seleccionar y proponer la contratación de docentes y personal no docente” (art. 110b) Pero, además, el propio mantenimiento del cargo estará sujeto al “proyecto institucional”: “En las instituciones educativas estatales, el cuerpo directivo participa en el proceso de selección, evaluación y continuidad del personal docente, orientado a la adecuación del perfil del docente al proyecto institucional y a las necesidades pedagógicas del establecimiento” (art. 124).
La “libertad educativa” tiene como guardianes en cada escuela pública al “Consejo de Padres” que podrán remover a los directivos que se aparten del “ideario institucional” de la escuela elegida por las familias: “La participación de las familias se realiza a través de un Consejo Escolar de Padres, (...) que ejerce funciones de asesoramiento, orientación institucional, supervisión y (...) de control institucional. A su vez, el Consejo Escolar de Padres debe participar en los procesos de contratación y remoción del equipo directivo de la institución” (art. 109). El borrador inicial extendía esas atribuciones a la participación de la elección de docentes.
La “esencialidad educativa”, o sea la eliminación práctica del derecho de huelga se mantiene como fuera formulada originalmente, al exigir un desenvolvimiento “normal” de las escuelas durante los días de paro docente.
El ingreso al cargo (por el cual se concursó de acuerdo a un puntaje determinado por la carrera docente) ya no garantiza la permanencia en el mismo: “La estabilidad laboral está vinculada al desempeño satisfactorio [y a] la formación continua” (art. 120). Además, la evaluación docente (cada cuatro años, según lo establece el proyecto) está supeditada al rendimiento escolar (art. 122, b). Es decir, se hace responsable al docente de las condiciones sociales del derrumbe educativo.
Por otra parte, los concursos por establecimiento y bajo control de los directivos que estipulara el borrador se mantienen en el proyecto: [Le corresponde al Director] “seleccionar y proponer la contratación de docentes y personal no docente, (...) proponer la suspensión o separación del personal conforme a la normativa aplicable” (art. 110 incisos b y c). Lo que hasta ahora se hace por concurso de área, con la ley sería por “elección de personal” por parte del directivo (sustituyendo a las juntas de clasificación).
El artículo 49 establece que “con el propósito de garantizar el pleno ejercicio del derecho de enseñar y aprender, se reconoce el derecho a recibir Educación Básica mediante formas alternativas de enseñanza (…) Estas formas incluyen, entre otras:“Educación en el hogar, dirigida por los responsables parentales o tutores de estudiantes en edad de escolarización obligatoria, impartida por ellos mismos o por personas por ellos designadas” (art. 49a). En este punto, la libertad educativa que esgrimen los liberticidas no es la de los niños y adolescentes que requieren un proceso de socialización fuera de la familia, papel que históricamente ha cumplido la escuela. Por otra parte, la enseñanza es el resultado de un trabajo calificado, es decir una tarea profesional. ¡No cualquiera puede enseñar! El derecho abstracto a enseñar tal como lo formula el artículo, vulnera el derecho a la educación del educando. La escolaridad obligatoria (que la ley dice defender) debe extenderse (salvo casos de imposibilidad mayor) a la asistencia obligatoria a la escuela.
La otra “forma alternativa” reconocida por la ley es la educación básica virtual o híbrida (presencial/virtual): “Educación en Entornos Virtuales de Aprendizaje (...) mediados por tecnologías (art. 49b). Una modalidad educativa por la que presiona el lobby del capital tecnológico (Google, Disney) que busca monetizar su inversión tecnológica en el campo educativo, sobre todo luego de la pandemia COVD-19, y que algunas familias anhelan frente al derrumbe educativo. Una modalidad que responde a la emergencia de una pandemia pero que corta los lazos sociales y transtorna a la educación en tiempos de relativa normalidad sanitaria.
Se desfinancia la Caja Complementaria Docente (un sistema al que los docentes aportan un adicional durante su vida laboral para jubilarse con un plus sobre la jubilación común). Esto es así ya que el aporte ya no será retenido del sueldo por el empleador, sino que deberá ser pagado por el docente en forma directa. Este pasaje de un sistema automático de recaudación a uno voluntario pondrá en crisis a la Caja Complementaria (que funciona como un régimen solidario), cuya supervivencia dependerá de las circunstancias personales de cada trabajador. Esto está expresado en los artículos 147, 148 y 149 de la ley.
El financiamiento universitario se establecerá de acuerdo al número de estudiantes de cada institución (75 % de los fondos), “el desempeño” (número de egresados, “calidad e impacto” de la investigación y extensión) y 5 % (mejoras institucionales). Esto está expresado en el artículo 158 que sustituye al artículo 58 de la Ley N.º 24.521 de Educación Superior. Además, establece un régimen de auditorías externas e internas para verificar el destino de los fondos (art. 160).
“La calidad e impacto de la producción científica generada por cada institución” como establece el artículo mencionado no es medible en áreas de Ciencias Básicas (sin aplicación inmediata) tanto en el área natural como en la social ya que la ciencia no se reduce a la técnica. Por otra parte, si es por el aspecto de las aplicaciones de la producción científica, el proyecto establece un financiamiento basado en las necesidades sociales de la población (salud, cuidado ambiental, de vivienda, etc.). Todo apunta al incentivo de los sectores capitalistas que prioriza el gobierno en su política científica y tecnológica: desarrollo de IA, producción minera, etc.
La burocracia de CTERA se limitó a sacar un comunicado de “Alerta en la docencia” al circular el borrador que se había filtrado en los medios. Tampoco frente a la publicación oficial del proyecto de ley
El gobierno proyecta sacar su ley con el inicio de las sesiones ordinarias del Congreso en marzo. Es decir, a poco de haber empezado el ciclo lectivo 2026.
“Ley de Libertad educativa”: la escuela “subsidiaria” de la familia Por Alejandro Barton, 22/11/2025.
